POSESIÓN
Etimológicamente la palabra
posesión se deriva del verbo “sedere”,
sentarse, estar sentado y el prefijo
“pos” que lo refuerza, significando establecerse o estar establecido. Posiblemente
este prefijo pos viene de pot (possum potens), y lleva en sí, por consiguiente,
una idea de poder, muy en consonancia con el significado jurídico de la
posesión.
Actualmente poseer, en
sentido lexicográfico, significa tener, ocupar, detentar, disfrutar una cosa, importando poco el titulo por el
cual se verifica este disfrute, ni si el que lo lleve a cabo derecho para ello.
Se desprenden ya de aquí
tres notas que constituyen el concepto científico de la posesión:
- La posesión implica una relación del hombre con las cosas.
- Esta relación es de poder o dominación.
- Esta dominación es de hecho, efectiva, sin prejuzgar la cuestión de que si lleva consigo también la titularidad de dominio.”
Según Ernesto Peña posesión lo define como: el acto jurídico de
señorío de un sujeto sobre una cosa, por ser su dueño, por tenerse por tal, o por
pretender serlo frente a su verdadero dueño.
Elementos:
a) Corpus: es, según la doctrina, elemento
exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la
cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre
ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta
existe antes de la situación de hecho. Es el conjunto de actos materiales que
se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión;
constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los
sentidos.
b) Animus: es el elemento psíquico de voluntad
que se encentra en la persona que detenta la cosa; elemento que sirve para
calificar la relación física de tenencia que le da respaldo a los actos
posesorios ejercidos sobre la misma; es la voluntad de tenerla para sí, de modo
libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente,
sea que este exista o no en cabeza del poseedor.
Cosas susceptibles de
poseer:
La posesión solo puede
recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como
incorporales si se trata de una cosa corporal, es fácil concluir que sobre ella
podamos ejercer acto de posesión. Se puede poseer un terreno, abonarlo,
sembrarlo, etc. Se trata de una operación tangible o perceptible.
El artículo 776 del código
civil perceptúa que “la posesión de las cosas incorporales es susceptible de
las misma calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. Esta norma
no puede referirse a la posesión de un derecho incorporal sin verdaderos actos
materiales que la exterioricen. La
actitud del poseedor (buena o mala fe) acompañada de actos materiales genera la
verdadera posesión.
Entre algunos objetos que no
son susceptibles de posesión se encuentra un bien de uso público, por el hecho
de pertenecer a la comunidad en general. Tampoco pueden poseerse los derechos personalísimos o de
familia, de modo que nadie puede afirmar que ha adquirido la patria potestad
por prescripción.

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