martes, 22 de noviembre de 2016

POSESIÓN

Etimológicamente la palabra posesión se deriva del verbo  “sedere”, sentarse, estar sentado y el prefijo  “pos” que lo refuerza, significando establecerse o estar establecido. Posiblemente este prefijo pos viene de pot (possum potens), y lleva en sí, por consiguiente, una idea de poder, muy en consonancia con el significado jurídico de la posesión.

Actualmente poseer, en sentido lexicográfico, significa tener, ocupar, detentar, disfrutar  una cosa, importando poco el titulo por el cual se verifica este disfrute, ni si el que lo lleve a cabo derecho para ello.
Se desprenden ya de aquí tres notas que constituyen el concepto científico de la posesión:

  • La posesión implica una relación del hombre con las cosas.
  • Esta relación es de poder o dominación.
  • Esta dominación es de hecho, efectiva, sin prejuzgar la cuestión de que si lleva consigo también la titularidad de dominio.”

Según Ernesto Peña  posesión lo define como: el acto jurídico de señorío de un sujeto sobre una cosa, por ser su dueño, por tenerse por tal, o por pretender serlo frente a su verdadero dueño.

Elementos:
a)    Corpus: es, según la doctrina, elemento exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta existe antes de la situación de hecho. Es el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión; constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los sentidos.
b)    Animus: es el elemento psíquico de voluntad que se encentra en la persona que detenta la cosa; elemento que sirve para calificar la relación física de tenencia que le da respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la misma; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente, sea que este exista o no en cabeza del poseedor.

Cosas susceptibles de poseer:
La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como incorporales si se trata de una cosa corporal, es fácil concluir que sobre ella podamos ejercer acto de posesión. Se puede poseer un terreno, abonarlo, sembrarlo, etc. Se trata de una operación tangible o perceptible.
El artículo 776 del código civil perceptúa que “la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las misma calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. Esta norma no puede referirse a la posesión de un derecho incorporal sin verdaderos actos materiales que la exterioricen.  La actitud del poseedor (buena o mala fe) acompañada de actos materiales genera la verdadera posesión.


Entre algunos objetos que no son susceptibles de posesión se encuentra un bien de uso público, por el hecho de pertenecer a la comunidad en general. Tampoco pueden  poseerse los derechos personalísimos o de familia, de modo que nadie puede afirmar que ha adquirido la patria potestad por prescripción.


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