martes, 22 de noviembre de 2016


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Son tres los elementos fundamentales de la Servidumbre:
1. Predio Dominante.- Es aquel predio que reporta la utilidad. Aquí la servidumbre se llama Servidumbre Activa.
2. Predio Sirviente.- Es aquel predio que sufre el gravamen. Aquí la servidumbre se llama Servidumbre Pasiva.
3. Gravamen.- Es el vínculo jurídico que se impone sobre uno en beneficio de otro.
Para que existan servidumbres es preciso que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad de otro.

Características de servidumbre
1. Constituye un derecho real por excelencia
La servidumbre es por excelencia un derecho real, porque es una limitación que afecta al predio sirviente a favor del predio dominante. Crea una relación directa entre el titular del derecho y cosa gravada con ella; es consustancial al predio dominante, la arrastra en todas sus casos.
2. La servidumbre es un derecho accesorio
Porque se encuentran indisolublemente unidos a los predios, no pudiendo sufrir el imperio de los actos jurídicos, (sesión, donación, venta, hipoteca o cualquier otro similar) independientemente de los mismos. "Obedece a un criterio no solo jurídico, sino también económico, porque dan mayor valor a la propiedad, se lo restan; debiendo seguir por consiguiente su misma suerte".
3. La servidumbre es predial
Es predial porque la servidumbre solo se puede constituirse sobre predios. Para su existencia debe haber necesariamente dos predios: el dominante que es el beneficiado con el gravamen, y el sirviente que lo sufre. No siempre es necesario que dos predios sean vecinos, también puede existir servidumbre a distancia (cable carril, el oleoducto), etc.
4. La servidumbre es útil
Es útil porque es necesario e imprescindible, así por ejemplo, la servidumbre de paso para los predios enclavados.
5. La servidumbre es perpetua
En un derecho perpetuo por su misma naturaleza, puesto que los fondos tienen una existencia prolongada, sus necesidades son permanentes y su implantación no responde al interés de una persona (este limitado en el tiempo), sino al de un predio (de existencia perpetua).
6. Las servidumbres son indivisibles
Esto significa que si son varios los titulares de la finca dominante, entonces cada uno de ellos tiene el integro derecho para ejercer la servidumbre (y no pro-parte de acuerdo a su porcentaje en la titularidad); igualmente si son varios los titulares de la finca sirviente, cada uno de ellos tiene el integro deber de tolerar la inmisión ajena, sin división por cuotas o responsabilidades
Por ejemplo, el derecho no se divide proporcionalmente entre cada uno de ellos, porque el beneficio es para el predio.
7. Debe aportar una ventaja real al predio dominante
Al respecto, el Dr. Avendaño Valdez nos dice: "que es indispensable, según todas las legislaciones ,que las servidumbres presten utilidad; porque de lo contrario carecería de objeto y de sentido establecer un gravamen que ocasionaría perjuicios sin producir ninguna utilidad, por eso el artículo 1019 del Código alemán establece que debe dar una ventaja para el predio dominante y que no puede extenderse más allá de la medida de esa utilidad".
En nuestro Código no hay sobre el particular ninguna disposición expresa.
8. Tiene carácter inmobiliario
La Dra. Maisch Von Humboldt sostiene que en el derecho romano existían las denominadas servidumbres personales y reales; se denominaba así a las desmembraciones del derecho de propiedad; uso, usufructo, habitación y superficie, y las servidumbres reales, que solo podían recaer sobre inmuebles y dentro de estos exclusivamente sobre los predios, lo que es ratificado por algunos códigos actuales
Por predio debe entenderse las heredades, fundos, fincas, casas, haciendas, edificios.

Naturaleza jurídica de la servidumbre
Vista desde el ángulo del titular del derecho (predio dominante), la servidumbre se presenta como un derecho real de disfrute sobre un inmueble ajeno, con contenido limitado y especifico según su fuente de constitución.
Derechos y obligaciones de los sujetos
La primera potestad que otorga la titularidad de una servidumbre es PROHIBIR al propietario del predio sirviente cualquier acto de impedimento al ejercicio o uso de la servidumbre. En caso de conflicto, tenemos la acción confesorio, como el típico mecanismo de tutela para hacer reconocer la servidumbre, o mantener o recuperar su ejercicio.
Por otro lado, sobre el titular de la servidumbre recae el deber de conservar las instalaciones que haya levantado en el predio sirviente y que hagan posible el ejercicio de su derecho (por ejemplo: tubos de conducción, zanjas de desagüe, etc.).

La Servidumbre como un derecho.
La servidumbre en su aspecto activo es:
Un bien Incorporal.
Un Mero Derecho Real, por que se ejerce sobre un predio.
Inmueble, porque el objeto sobre que recae es siempre inmueble.
Accesorio, porque esta jurídicamente vinculado al predio.
El que goza de una servidumbre puede hacer obras indispensables para ejercerla y correrán por cuenta de éste.

Constitución de las servidumbres
Las servidumbres pueden constituirse:
1. Por contrato:
Las servidumbres nacidas de contrato implican una estación de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviendo una restricción al ejercicio absoluto de su dominio. Por consiguiente, es medio de contratos traslativos de dominio como se da lugar a las servidumbres voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar bienes raíces pueden constituir servidumbres. Los incapaces, menores o enajenados, y los bienes emancipados no pueden constituir servidumbres por contrato, porque legalmente estos actos de enajenación para cuya validez se requiere el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad, del autor, o del juez en su casa por contrato pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando la forma de la de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.
2. Por la ley:
Ya hemos explicado que la ley debe ser puesta en movimiento por un hecho, acto o estado jurídicos para dar origen a las servidumbres.
3. Por voluntad testamentaria:
Las servidumbres nacidas de testamento implican también una limitación voluntaria que el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio dominante.
4. Por disposición unilateral del propietario:
Ya sobre el particular expusimos lo conduce al tratar de esta fuente especial de ciertos derechos reales.
5. Por prescripción:
Las servidumbres nacidas por la prescripción suponen, que se este en posesión del derecho que se trata de adquirir; en este caso la posesión de la servidumbre se traduce en la ejecución de actos que revelen al ejercicio. Por ejemplo, se quiere adquirir por prescripción la servidumbre de paso: se habrán de ejecutar actos por el dueño del predio que será dominado consistentes en pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre, y el ejercicio debe ser continuo, pacífico y público, en forma tal que se haga del conocimiento del dueño del predio que será sirviente.
La prescripción no es una forma de adquirir toda clase de servidumbres; todas las servidumbres continúas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, las servidumbres discontinuas y las no aparentes no pueden adquirirse por prescripción, la razón que parece tomar en cuenta la ley es la siguiente: la sucesión necesaria para adquirir debe ser continua, pacífica, pública, funcional en justo titulo y de buena o de mala fe. Por consiguiente, sólo las servidumbres continúas pueden ser materia de una posesión continua; las servidumbres discontinuas, por su propia naturaleza, no podrán ser objeto de predio continua, faltando este requisito nunca podrá adquirirse por prestación.

Clases de servidumbres
1. Por su fuente
Estas se clasifican en:
Servidumbres Convencionales.- Son aquellas que son resultado del acuerdo o pacto entre los propietarios de ambos predios, el sirviente y el dominante.
Servidumbres Legales.- Son aquellas impuestas por la ley como consecuencia natural de la situación de los predios y tomando en cuenta un interés particular o colectivo; por ejecución la servidumbre de desagüe por cuanto que el predio sirviente se encuentra en un plano inferior con relación al dominante y las aguas pluviales tenga necesariamente que escurrir hacia el predio inferior.
2. Por su objeto
Estas se clasifican en:
Servidumbres Positivas.- Son aquellas que permiten al propietario del predio dominante el poder realizar determinados actos en el predio sirviente. Por ejemplo: las servidumbres de paso, acueducto, entre otras.
Servidumbres Negativas.- Son aquellas que impiden algo (imponen un "no hacer"), al propietario o propietarios del predio sirviente en su propia área. La importancia de esta servidumbre radica, pues, en una restricción seria a su derecho de dominio; por ejemplo aquellas prohibiciones de "no edificar", "no cercar", "no cavar zanjas", en su propio predio.
3. Por la naturaleza del predio sirviente
Estas se clasifican en:
Servidumbres Urbanas.- Son aquellas que se imponen a un predio urbano. Son servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o comodidad de un edificio, de una construcción independientemente de que estén en la ciudad o en el campo. Por ejemplo servidumbre de paso de escaleras, uso de ascensor.
Servidumbres Rústicas.- Cuando el predio es de esta naturaleza. Son servidumbres rústicas aquellas que se constituyen para provecho o comodidad de u n objeto agrícola, independientemente de que este en la ciudad o en el campo. Por ejemplo, la servidumbre de riego, de pastaje.
4. Por la manera como se ejercitan las servidumbres
Estas se clasifican en:
Servidumbres Continuas. – Son aquellas servidumbres que se ejercitan sin necesidad de un hecho actual del hombre. Son aquellas cuyo uso es de carácter continuo, sin necesidad de actos actuales del hombre, consiste en que las servidumbres continúas se ejercen sin hechos actuales del hombre, es decir este ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos de parte del propietario del predio servidor, Lo anterior se debe a que consisten en un cierto estado de cosas, ventajoso que son de las fincas, que una vez establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los beneficios de la servidumbre. Por ejemplo, una ventana abierta en pared medianera, una servidumbre de cable carril.
Según el Art. 861. Del Código civil; Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Servidumbres Discontinuas.- Son aquellas que necesitan, para nacer, de un hecho actual del hombre. Así por ejemplo: la servidumbre de paso (camino).
5. Por su visibilidad
La servidumbre legal de paso

Servidumbres Naturales.
PROPIEDAD Y DOMINIO

El derecho de domino o propiedad es aquel derecho real que tenemos sobre cosas corporales,  incorporales y sobre la producción de nuestro intelecto (derechos de autor), para gozar  y  disponer de dichas cosas de manera que esta disposición no sea contra la ley o contra un derecho de otra persona.

Por ejemplo, un ejemplo de propiedad de una cosa corporal es, Pedro es dueño de su casa, y puede gozar de ella y dispone de la facultad de venderla, donarla, etc. Respecto al derecho de propiedad de cosas incorporales el artículo 670 del código civil dice lo siguiente:

“sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”

La propiedad intelectual, es por ejemplo, la creación de un libro hecho por Juan, dicho libro es producto de su intelecto por lo tanto la propiedad de dicha obra es de Juan; la propiedad intelectual se rige por normas especiales.

POSESIÓN

Etimológicamente la palabra posesión se deriva del verbo  “sedere”, sentarse, estar sentado y el prefijo  “pos” que lo refuerza, significando establecerse o estar establecido. Posiblemente este prefijo pos viene de pot (possum potens), y lleva en sí, por consiguiente, una idea de poder, muy en consonancia con el significado jurídico de la posesión.

Actualmente poseer, en sentido lexicográfico, significa tener, ocupar, detentar, disfrutar  una cosa, importando poco el titulo por el cual se verifica este disfrute, ni si el que lo lleve a cabo derecho para ello.
Se desprenden ya de aquí tres notas que constituyen el concepto científico de la posesión:

  • La posesión implica una relación del hombre con las cosas.
  • Esta relación es de poder o dominación.
  • Esta dominación es de hecho, efectiva, sin prejuzgar la cuestión de que si lleva consigo también la titularidad de dominio.”

Según Ernesto Peña  posesión lo define como: el acto jurídico de señorío de un sujeto sobre una cosa, por ser su dueño, por tenerse por tal, o por pretender serlo frente a su verdadero dueño.

Elementos:
a)    Corpus: es, según la doctrina, elemento exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta existe antes de la situación de hecho. Es el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión; constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los sentidos.
b)    Animus: es el elemento psíquico de voluntad que se encentra en la persona que detenta la cosa; elemento que sirve para calificar la relación física de tenencia que le da respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la misma; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente, sea que este exista o no en cabeza del poseedor.

Cosas susceptibles de poseer:
La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como incorporales si se trata de una cosa corporal, es fácil concluir que sobre ella podamos ejercer acto de posesión. Se puede poseer un terreno, abonarlo, sembrarlo, etc. Se trata de una operación tangible o perceptible.
El artículo 776 del código civil perceptúa que “la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las misma calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. Esta norma no puede referirse a la posesión de un derecho incorporal sin verdaderos actos materiales que la exterioricen.  La actitud del poseedor (buena o mala fe) acompañada de actos materiales genera la verdadera posesión.


Entre algunos objetos que no son susceptibles de posesión se encuentra un bien de uso público, por el hecho de pertenecer a la comunidad en general. Tampoco pueden  poseerse los derechos personalísimos o de familia, de modo que nadie puede afirmar que ha adquirido la patria potestad por prescripción.


martes, 4 de octubre de 2016

Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.


CLASES DE CURATELA
 
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
 
a) Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos:
1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial.
2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo.
3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo.
4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
 
b) Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales:
1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo).
2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre.
3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión.
4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.






Tutela: proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris

Tutela Testamentaria. Es la que el padre establece a sus hijos impúberes. Debe especificar en caso de no querer ser él, quién quiere que sea el tutor de sus hijos. 

Tutela legítima. Es aquella que sin ninguna predicción sobre quién es el tutor, y en este caso, será tutor el agnado más próximo, pero si son varios los agnados y con el mismo grado de parentesco, todos ellos ejercerán la tutela legítima. A falta de estos agnados, serían los gentiles los que llevaran esa labor. 

Tutela dativa. También conocida como atiliana. El pretor nombra a un tutor para aquellos casos en que no existe ni tutor por la vía testamentaria ni por la vía legítima. Tampoco se puede rechazar esa carga a no ser por motivos de enfermedad o de edad avanzada. 

Tutela mulierum. La tutela de las mujeres en principio se puede asignar del mismo modo pero era muy frecuente que la mujer pudiese elegir su propio tutor porque además, normalmente se hacía sin prever el testamento. Era muy frecuente que la mujer pudiera elegir su propio tutor. 

El propio jurista Gayo se empieza a platear posteriormente el por qué la mujer está sometida a un tutor. El hecho de que la mujer esté sometida a la tutela se entiende que el ámbito de la mujer es más bien doméstico, que no es muy experta en el ámbito social y que necesita una ayuda.






CLASES DE PERSONAS
 
En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en lafamilia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.
 
Persona Jurídica:
El derecho romano reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de estas personas jurídicas está limitadas específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un representante.

El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna a las personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios y las Ciudades. Las personas de derecho privado son: las Corporaciones y las Fundaciones.
Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtención de lucro. Las corporaciones estaban constituidas por directores y administradores, miembros asociados, un síndico o representante legal y una caja común.

Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa. Este tipo de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio cristiano.
En el derecho romano, los elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las partes, el aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis (relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban según la extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de tales aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de ganancias, si no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los socios. Las obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el aporte prometido y gestionar los negocios. También tenían establecidos las causa de extinción de la sociedad (el cumplimiento del término, la pérdida del patrimonio social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los socios).

En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través de ciertas formalidades prescritas por la ley misma.